Artículo 99.- Las cuentas por liquidar certificadas cumplirán con los requisitos que establezcan las normas y procedimientos para el ejercicio presupuestario y sólo podrán expedirse para cubrir compromisos efectivamente devengados y comprobados, salvo el caso de anticipos debidamente autorizados.
Las cuentas por liquidar certificadas se autorizarán bajo firma de:
I. Los oficiales mayores de las dependencias o cargos equivalentes;
II. Los tesoreros de los Poderes Legislativo y Judicial;
III. Los secretarios de finanzas, tesoreros o funcionarios facultados en las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y
IV. En su caso, los servidores públicos en quienes deleguen expresamente la facultad los funcionarios mencionados en las fracciones anteriores.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, será responsabilidad de los funcionarios facultados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial y entidades federativas antes mencionadas, mantener actualizado el registro de firmas de los servidores públicos que autoricen las cuentas por liquidar certificadas, así como informar oportunamente a la Tesorería de los cambios que se operen en dicho registro.
La Tesorería y los auxiliares que reciban las citadas cuentas, antes de efectuar el pago, verificarán que exista disponibilidad en la línea de crédito afectable; que la firma de autorización corresponda a la que tengan registrada; que la cuenta por liquidar certificada se expida a través de los formatos o de los medios electrónicos que establezca la Tesorería, y que cumpla con los demás requisitos establecidos por la propia Tesorería.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación