Artículo 180.- Los cuentadantes que dependen directamente de la Tesorería deberán rendir a los centros contables correspondientes la cuenta comprobada de las operaciones que hayan realizado durante el mes inmediato anterior, dentro del plazo que establezca la unidad administrativa competente de la Secretaría.
Los auxiliares que funjan como cuentadantes tendrán, para los mismos efectos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo que establezca la mencionada unidad administrativa y, en caso de que no se hubiere señalado plazo, el de diez hábiles posteriores al mes al que corresponda la cuenta comprobada, excepto el Distrito Federal y los gobiernos de las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que contarán con plazo hasta de veinticinco días naturales posteriores al mes de que se trate. Cuando el vencimiento de este último plazo recaiga en día inhábil, la rendición de la cuenta deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación