Artículo 27.- La falta de concentración total o parcial de fondos por parte de las instituciones de crédito a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dentro de los plazos establecidos en las reglas de carácter general, autorizaciones o convenios correspondientes, y de los particulares a que se refiere la fracción IV del citado artículo, dentro del plazo señalado por el mismo, generarán a dichas instituciones de crédito y particulares la obligación de pagar intereses por concepto de indemnización al Fisco Federal por el incumplimiento al plazo de entrega que se hubiere autorizado.
La tasa de interés que se pagará en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, por concepto de indemnización, será igual a la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 91 días en colocación primaria que dé a conocer Banco de México dentro del período que dure la falta de concentración.
Cuando la institución de crédito o los particulares enteren importes en exceso al Erario Federal, solicitarán a la Tesorería, por conducto de la administración local de recaudación de su domicilio o de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, su devolución con intereses a la misma tasa señalada en el párrafo anterior para el supuesto de indemnización; lo anterior procederá únicamente cuando no haya mediado dolo o mala fe por parte de la institución de crédito de que se trate. En caso de que exista dolo o mala fe por parte de dicha institución de crédito solamente se devolverá el capital.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación