Artículo 145.- Para hacer efectivos los certificados o billetes de depósito expedidos a favor del Gobierno Federal por institución de crédito autorizada, a los que se refiere el artículo 53 de la Ley, las autoridades respectivas remitirán mensualmente a la propia Tesorería aquellos certificados respecto de los cuales haya transcurrido un año calendario contado a partir de la fecha de su expedición, o antes en caso de que se verifique el incumplimiento dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días naturales contados a partir de la fecha de dicho incumplimiento.
En caso de que los certificados o billetes de depósito hubieren generado intereses, éstos podrán retirarse por los depositantes o representantes legales, siempre y cuando exista autorización de la autoridad competente, previa identificación, acreditamiento de personalidad, en su caso, y otorgamiento del recibo correspondiente.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación