Artículo 141.- Las devoluciones a que se refiere el artículo anterior podrán realizarse siempre y cuando:
I. Se otorgue recibo por el interesado o su representante legal;
II. En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se cancelen las constancias que se hubieren extendido al interesado al momento de la constitución del depósito o del otorgamiento del cheque, y
III. En el caso de la fracción II del artículo anterior, exista mandamiento escrito de la autoridad que hubiere ordenado la constitución del depósito o el otorgamiento del cheque, autorizando la devolución de los mismos.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación