Artículo 36.- Los depósitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior se constituirán con las características que establezca la Tesorería a petición de los depositantes, entre las cuales se encontrarán monto, divisa, tasa, plazo y, en su caso, liquidación de intereses y las demás que sean necesarias.
Los depósitos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior no generarán interés alguno; los recursos se mantendrán disponibles y únicamente serán devueltos por instrucción de la autoridad que hubiere ordenado su constitución.
Para todos los depósitos la Tesorería emitirá estados de cuenta periódicamente que reflejen su monto o importe y deberán documentar dichas operaciones de acuerdo a los procedimientos que establezca la propia Tesorería, así como registrar previamente las firmas para el retiro total o parcial de los depósitos o sus intereses.
La devolución de los depósitos se hará mediante cheque, abono en cuenta, o cualquier otro medio que la Tesorería determine.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación