Artículo 140.- Cuando como consecuencia de la cancelación de las garantías deba devolverse dinero, bienes o valores, se observará lo siguiente:
I. La garantía de depósito de dinero constituida a través de certificado o billete de depósito expedido por institución autorizada, se transferirá a favor del depositante, excepto cuando se trate de certificados que se hayan hecho efectivos conforme a los artículos 53 de la Ley y 145 de este Reglamento. En este último caso, la devolución del importe lo hará la Tesorería afectando la cuenta de depósitos que corresponda en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal expidiéndose a favor del interesado el cheque respectivo o realizándose el abono correspondiente a su cuenta bancaria, o a través de cualquier otro medio de pago que autorice la propia Tesorería;
II. La devolución de cantidades en efectivo depositadas ante la Tesorería o ante la autoridad respectiva, así como la devolución de cheques certificados o de caja, deberá efectuarse a los depositantes o a quien hubiere otorgado el título, mediante cheque o abono en su cuenta bancaria en el caso de los depósitos, o bien, en el caso de cheques, podrá devolverse otro título de crédito por el mismo monto, expedido a favor del interesado, por la autoridad facultada que hubiere calificado y aceptado la garantía, y
III. En las garantías de prenda, hipoteca, o derivadas de embargos u obligaciones solidarias, la devolución de los bienes o valores que amparen se efectuará una vez que se haya levantado el embargo o cancelado la garantía con las modalidades que las disposiciones legales establecen. Concurrentemente a la entrega de dichos bienes o valores al garante, se tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la cancelación de la inscripción correspondiente.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación