Artículo 28.- En adición al pago de la indemnización a que se refiere el artículo anterior para el caso de falta de concentración total o parcial de fondos, se aplicará también por concepto de pena convencional, una tasa igual a la señalada para dicha indemnización, la cual podrá reducirse hasta en un setenta por ciento, siempre y cuando no haya existido dolo o mala fe por parte de la institución de crédito y exista opinión favorable de la Administración General de Recaudación o de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, para lo cual deberá tomarse en cuenta la naturaleza del acto y los antecedentes de la institución de crédito respectiva, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la falta de concentración total o parcial de fondos sea detectada por la propia institución de crédito con base a los controles internos que tenga establecidos para tal efecto, o
II. Cuando se trate de ilícitos penales cometidos por personal de la institución de crédito en perjuicio de la misma.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación