Artículo 146.- Para hacer efectivos los depósitos constituidos ante la Tesorería, así como los cheques certificados o de caja y las garantías otorgadas en reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante la Tesorería, se observará lo siguiente:
I. Los depósitos constituidos ante la Tesorería, al verificarse el incumplimiento por parte del obligado, se harán efectivos y se abonarán a las cuentas bancarias que la propia Tesorería determine;
II. La Tesorería o las autoridades competentes que hubieren recibido cheques de caja o certificados expedidos a favor de la Tesorería, procederán a hacerlos efectivos y abonarán de inmediato las cuentas bancarias señaladas por la propia Tesorería. Dichas autoridades deberán informar a la Tesorería a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes a la recepción del documento constitutivo del depósito o a la fecha en que los cheques deban hacerse efectivos, la fecha y número de cuenta a la que se hubieren abonado, y
III. Las garantías derivadas de reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante la Tesorería se harán efectivas conforme a lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título Decimoprimero de este Reglamento y en el Código Fiscal y su Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación