Artículo 35.- La Tesorería podrá aceptar los siguientes tipos de depósitos en moneda nacional o extranjera:
I. Depósitos a la vista o a plazos, de las dependencias y entidades, los gobiernos de las entidades federativas y municipios y cualesquiera otros que autorice la Secretaría para su administración;
II. Depósitos a la vista o a plazos, constituidos con los recursos provenientes de las garantías que se otorguen para el cumplimiento de las obligaciones a favor del Gobierno Federal;
III. Depósitos a la vista constituidos por las autoridades fiscales a favor de la Tesorería, derivados de los remanentes de la enajenación de bienes embargados por dichas autoridades, y
IV. Depósitos en dinero a la vista o en valores, derivados de las resoluciones administrativas de autoridades no fiscales o judiciales competentes para su administración o custodia o para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor del Gobierno Federal o a favor de terceros.
En todo caso, la Tesorería emitirá los respectivos comprobantes de que se efectuaron dichos depósitos.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación