Artículo 91.- Tratándose de bienes que sin estar decomisados no hayan sido recogidos por quienes tengan derecho a ello en el lapso que marca el artículo 41 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y que hayan puesto a disposición de la Tesorería el Ministerio Público de la Federación o las autoridades judiciales o administrativas, el producto de la enajenación se depositará en una cuenta en la Tesorería para que, de acuerdo con las instrucciones de las autoridades competentes, se entregue a quien tenga derecho a recibirlo o se destine, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Tratándose de gastos de administración en que incurran la Tesorería o sus auxiliares, desde la fecha en que reciban los bienes y hasta la fecha en que sean enajenados, procederán a retener del producto de la enajenación la cantidad necesaria para cubrir los gastos mencionados.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación