Artículo 37.- De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del Fisco Federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante.
Una vez transcurrido el plazo de prescripción de los depósitos a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento, con vista a las resoluciones que impliquen la devolución de los mismos, la declaratoria de prescripción se hará de oficio por la Tesorería o sus auxiliares que tengan a su cuidado o disposición los depósitos. La resolución que para tal efecto se dicte deberá contener los datos que se señalen en las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería, limitados al depósito. La notificación de la resolución cumplirá con los requisitos que para la notificación de los actos administrativos establece el Código Fiscal.
Las declaratorias de prescripción se notificarán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando haya mediado gestión escrita para su devolución, de parte interesada que haya señalado domicilio, y
II. Por cédula que se fijará en estrados de la oficina que la haya pronunciado, cuando en el expediente administrativo no conste domicilio del depositante o de quien lo represente legalmente. Las cédulas contendrán el nombre de estos últimos y una síntesis de la resolución.
Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente de aquél en que se efectúen personalmente o haya sido recibida la pieza postal, o al sexto día de fijada la cédula en los estrados.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación