Artículo 109.- Las dependencias y entidades que manejen recursos federales para el apoyo de programas, en ningún caso podrán mantenerlos ociosos, debiendo invertirlos en cuentas bancarias con rendimientos, en valores gubernamentales o cualquier otro instrumento que previamente autorice la Tesorería.
Las dependencias y entidades que por cualquier motivo al término del ejercicio fiscal que corresponda conserven fondos presupuestarios y en su caso los rendimientos obtenidos, los enterarán a la Tesorería dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de enero inmediato siguiente, de conformidad con las disposiciones presupuestarias vigentes. De la misma forma procederán las entidades que hayan recibido recursos por concepto de transferencias y que al 31 de diciembre del año de que se trate no hayan sido devengados.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación