Artículo 49.- A los que estando en servicio soliciten y obtengan permiso para desempeñar empleos extraños a la Armada, no se les abonará el tiempo que dure la licencia, y también se deducirá de la antigüedad del empleo; no tendrán derecho; mientras estén en estas condiciones, a ascenso alguno ni a percibir haberes militares. A los que fueren nombrados por acuerdo directo del Presidente de la República para desempeñar cualquiera comisión del servicio público, se les abonará todo el tiempo que duren en ella.
Structure Ordenanza General de la Armada