Artículo 1,823.- Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera absoluta, los objetos y materiales siguientes:
1o. Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas.
2o. Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas.
3o. Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra.
4o. Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y caracterizadas.
5o. Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados.
6o. Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra.
7o. El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas.
8o. Las planchas de blindaje.
9o. Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas por no poder utilizarse más que en buques de guerra.
10. Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra, y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval.
11. Los objetos y materiales que se empleen exclusivamente en la guerra, y que sean considerados en la lista de contrabando absoluto de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.
Structure Ordenanza General de la Armada