Artículo 1,375.- Podrá guardarse un cadáver a bordo, siempre que pueda ser conservado por los procedimientos habituales, debiendo la caja que lo contenga colocarse en pañol o sitio apropiado. Si el regreso a puerto de la República tuviere que efectuarse en una época lejana del fallecimiento, el cadáver será desembarcado en el primer puerto nacional de escala.
Structure Ordenanza General de la Armada
Artículo 1,375