Artículo 1,375.- Podrá guardarse un cadáver a bordo, siempre que pueda ser conservado por los procedimientos habituales, debiendo la caja que lo contenga colocarse en pañol o sitio apropiado. Si el regreso a puerto de la República tuviere que efectuarse en una época lejana del fallecimiento, el cadáver será desembarcado en el primer puerto nacional de escala.
Structure Ordenanza General de la Armada