Artículo 1,824.- Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes:
1o. Los víveres.
2o. Los forrajes y granos propios para alimentos de animales.
3o. Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares.
4o. El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda.
5o. Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas.
6o. Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y las piezas separadas de todos los objetos anteriores.
7o. El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico.
8o. Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación.
9o. Los combustibles y las materias lubricantes.
10. Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra.
11. Los alambres de vallados con puntas y los instrumentos que sirven para asegurarlos o para cortarlos.
12. Las herraduras y el material de albeitería.
13. Los objetos de arneses y guarnicionería.
14. Los gemelos, telescopios, cronómetros y toda clase de instrumentos náuticos.
15. Los objetos y materiales utilizables para la guerra y para usos pacíficos, no señalados en las fracciones precedentes ni en el artículo anterior y que sean comprendidos en la lista de contrabando condicional de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.
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