Artículo 1,175.- La primera visita en puerto extranjero que deberá hacerse tan luego como se esté a libre plática, será al funcionario diplomático o consular de la República más caracterizado; pero en el caso de conducir a bordo algún funcionario diplomático o consular, de categoría superior a la que tenga el residente en el puerto, se esperará su visita, para cuyo objeto se mandará un bote con un Aspirante u Oficial a fin de ponerse a sus órdenes.
En seguida y sin distinción alguna se hará la visita a las autoridades Naval, Militar y Política del puerto.
Structure Ordenanza General de la Armada