TITULO VIGESIMOPRIMERO
Artículo 908.- El Maquinista de mayor categoría o antigüedad, en...
Artículo 909.- Los Maquinistas subalternos ejecutarán en todo tiempo las...
Artículo 910.- No podrán ausentarse del buque sin permiso del...
Artículo 911.- Cuando obtengan permiso para bajar a tierra, en...
Artículo 912.- Los Maquinistas subalternos arrancharán en su departamento especial,...
Artículo 913.- Las guardias en puerto comenzarán en el orden...
Artículo 914.- El servicio en la mar se distribuirá en...
Artículo 915.- En la entrega de las guardias el Maquinista...
Artículo 916.- Navegando a máquina o a la vela, harán...
Artículo 917.- Si funcionando la máquina se hallaren de guardia,...
Artículo 918.- Estando de guardia en la mar o en...
Artículo 919.- Hallándose de guardia en la mar pondrán en...
Artículo 920.- Anotarán en el Diario de máquinas, al final...
Artículo 921.- Al terminar la guardia, así en puerto como...
Artículo 922.- Los Maquinistas desembarcados por efecto de desarme o...