Artículo 1,156.- En todo buque o buques nacionales, entrando o saliendo de puerto, aun cuando sea a horas en que no deba estar izada la bandera, se largará ésta, sin embargo, siempre que haya suficiente luz para que pueda ser vista. Se arriará nuevamente tan pronto como se haya largado el ancla para fondear, o cuando el buque se haya alejado del puerto a suficiente distancia para que no se reconozca su bandera.
En iguales circunstancias, regirá esta disposición tratándose de buques de guerra extranjeros, siempre que lleven larga su bandera.
Estas mismas prevenciones se observarán para los fuertes y baterías de costa.
Structure Ordenanza General de la Armada