Artículo 1,801.- Ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, podrá capitular si no es en el caso de que los víveres o las municiones se hubiesen agotado, o de que las tripulaciones quedaren reducidas a tal extremo que no le fuere posible continuar con éxito el combate.
Structure Ordenanza General de la Armada