ARTICULO 99.- Podrá autorizarse la entrada al país de materiales afectados por plagas o enfermedades, aun cuando no estén considerados en las disposiciones cuarentenarias, destinados a investigación científica ajena al mejoramiento genético de vegetales y a la multiplicación de éstos, en los casos siguientes:
I.- Que se demuestre fehacientemente la necesidad de realizar la introducción.
II.- Cuando la introducción no represente peligro para la agricultura y la silvicultura.
III.- Que las investigaciones se realicen bajo condiciones estrictas de control y se elimine cualquier probabilidad de dispersión del material introducido.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal