ARTICULO 193.- La substanciación de los recursos se ajustarán a las siguientes reglas:
I.- Salvo casos urgentes o de aplicación de medidas cuarentenarias, a juicio de la autoridad una vez interpuesto el recurso, deberá ordenar suspender la ejecución de la resolución, previo el otorgamiento de las garantías que al recurrente se le señalen y sin perjuicio de tomar las medidas convenientes para evitar la propagación de plagas y enfermedades.
II.- En el escrito en que se interponga el recurso, el interesado deberá señalar domicilio para oir notificaciones y ofrecerá todas las pruebas de su parte acompañando aquellas que por su naturaleza lo permitan.
III.- Admitido o rechazado el recurso, se le hará saber al interesado; la autoridad señalará un término de pruebas que no excederá de 15 días.
IV.- Se admitirán toda clase de pruebas excepto la confesional de las autoridades.
V.- La autoridad podrá mandar practicar de oficio las investigaciones y diligencias que estime convenientes.
VI.- Desahogadas las pruebas, la autoridad pronunciará la resolución que corresponda, la cual se deberá ocupar de todas las argumentaciones presentadas, sin someterse a las reglas especiales de valoración de pruebas.
VII.- Las resoluciones que se dicten en estos procedimientos, serán notificadas personalmente a los interesados o en la forma que lo prevenga el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal
Articulo 193