ARTICULO 114.- Las cuarentenas exteriores que se impongan contra vegetales y distintos materiales de origen extranjero, que puedan ser portadores de plagas o enfermedades, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Determinar la existencia en algún país o países de plagas o enfermedades cuya introducción pueda ocasionar daños o severas pérdidas a la economía nacional.
II.- Señalar los nombres vulgares y científicos de los agentes biológicos que dan lugar a la cuarentena.
III.- Señalar los vegetales que puedan ser afectados, anotando de ser posible, variedades susceptibles y tolerantes.
IV.- Señalar el carácter de la cuarentena.
V.- Indicar los países afectados y enviar a los mismos por los conductos adecuados, la notificación correspondiente.
VI.- Indicar los tratamientos que deberán satisfacer los productos de importación procedentes de los países sujetos a cuarentenas, cuando ésta sea de carácter parcial, en la inteligencia de que no se autorizará la introducción de materiales sujetos a cuarentena absoluta.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal