ARTICULO 112.- Las zonas sujetas a cuarentena serán consideradas también como zonas de combate y se regirán según las siguientes disposiciones.
I.- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes por cualquier título, de solares urbanos, terrenos baldíos, de labor, praderas, jardines, parques, bodegas, almacenes, comercios, locales e instalaciones industriales, están obligados a otorgar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría, para practicar las inspecciones y reconocimientos que se requieran.
II.- Igualmente las personas citadas en la fracción anterior, quedan obligadas a ejecutar por su cuenta y en el plazo que se les fije, las medidas de combate que oficialmente se les indique. El incumplimiento de esta obligación será motivo para que las operaciones necesarias las realice el personal oficial a costa del obligado.
III.- Las zonas podrán dividirse en distritos bajo el control del personal oficial, auxiliado por los organismos de cooperación.
IV.- Las medidas de combate podrán incluir la suspensión temporal del cultivo de plantas hospederas o de la plantación, fijación de fechas de siembra o de plantación y de cosecha o aprovechamiento. Labores especiales de cultivo, tratamientos fitosanitarios al suelo, a la plantación y a los productores cosechados realización de desvares, destrucción de los residuos de las plantas y barbechos.
V.- Cuando exista la necesidad imprescindible de destruir una plantación, parte de la planta, sus productos o subproductos, por el peligro eminente y probablemente justificado de propagación de una plaga o enfermedad, la Secretaría ordenará la ejecución de esta medida previo aviso al propietario, en la inteligencia de que éste no tendrá derecho a indemnización.
VI.- Los conductores de vehículos oficiales o particulares, tienen la obligación de no transportar vegetales, productos o cualquier material cuarentenado con destino a lugares ubicados fuera de las zonas cuarentenadas, si no van amparados con la documentación legal expedida por el personal autorizado por la Secretaría.
VII.- Las áreas colindantes a la zona de combate estarán sujetas a inspección permanente o periódica, para determinar si el agente biológico que originó la cuarentena se ha dispersado. Si se localizan nuevos focos de infestación o infección en éstos se procederá de inmediato a realizar las medidas pertinentes, aún antes de la publicación de las adiciones respectivas a la cuarentena.
VIII.- Durante la vigencia de una cuarentena, la Secretaría podrá modificarla y disponer que solamente sean aplicados algunos de los procedimientos de combate y algunas de las restricciones consignadas en este Capítulo y en el texto de la cuarentena.
IX.- Cuando según los estudios que se realicen, no sea necesario la vigencia de una cuarentena, se derogarán las disposiciones relativas mediante publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, la cual se hará del conocimiento de los sectores interesados.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal