ARTICULO 156.- Las personas autorizadas para prestar servicios en materia de sanidad vegetal, están obligadas a cumplir las directrices que marque la Secretaría para el combate de las plagas y enfermedades, especialmente en cuanto se refiere a la vigilancia de aplicación de plaguicidas, para que éstos no dañen cultivos cercanos ni explotaciones apícolas y no perjudiquen la salud humana, la fauna y flora benéficas o contaminen el ambiente.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal