ARTICULO 167.- Los vegetales o cualquier otro material que hayan estado en contacto con vegetales que puedan ser portadores de plagas o enfermedades que se encuentren en tránsito, serán inspeccionados para verificar su estado y de encontrarse afectados se someterán a tratamiento fitosanitario a fin de eliminar el peligro de diseminación, con cargo al propietario del cargamento.
Si el peligro no es susceptible de eliminarse técnicamente, se procederá a la destrucción del o los productos, sin que el propietario tenga derecho a indemnización alguna y sin perjuicio de que se le aplique la multa respectiva cuyo pago se garantizará mediante el secuestro de los vehículos y equipos utilizados para el transporte de los productos.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal