ARTICULO 20.- Cuando por tratamientos que se realicen para la prevención y combate de plagas y enfermedades, se prevean perjuicios recíprocos a vegetales y animales, la Secretaría proveerá la coordinación interinstitucional de sus Dependencias especializadas de la siguiente manera:
I.- Los programas de sanidad vegetal y animal que puedan originar perjuicios recíprocos, deberán establecer procedimientos de coordinación a fin de ejecutar acciones con juntas.
Una vez realizados los programas, los laboratorios de la Secretaría determinarán si en los materiales tratados quedaron o no residuos perjudiciales; en caso positivo se procederá a la aplicación de tratamientos idóneos y de ser necesario se procederá a su destrucción.
II.- Los programas aludidos en la fracción anterior determinarán los casos en que haya necesidad de retirar ganado de agostaderos contaminados por arrastre de plaguicidas o por tratamiento para el combate de plagas específicas de los pastos o cultivos forrajeros.
III.- Los programas aludidos deberán contener los tratamientos profilácticos que procedan, cuando se demuestre que los animales pueden ser portadores de organismos que afecten a los vegetales.
IV.- Cuando el servicio de inspección de sanidad animal, descubra materiales que puedan ser portadores de plagas y enfermedades de las plantas, procederá a informar a la Dependencia correspondiente y colaborará en la eliminación del peligro que representan dichos materiales.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal