ARTICULO 14.- La Secretaría para proteger especies animales y vegetales y otros agentes que contribuyan al control biológico natural así como para conservar el equilibrio de especies benéficas y perjudiciales para las plantas útiles, podra dictar las siguientes medidas:
I.- Determinar las condiciones técnicas específicas que en cada caso se requieran.
II.- Vigilar la observancia de las condiciones técnicas a quien se refiere la fracción anterior.
III.- Determinar las condiciones técnicas que deben satisfacerse para la expedición de los permisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley, procurando se satisfagan los siguientes requisitos:
a).- Que la captura y recolección se realicen en los términos del permiso respectivo para evitar el abatimiento de la población de la especie o especies que se protejan.
b).- Que para la multiplicación con fines comerciales, se reúnan previamente los requisitos correspondientes a disponibilidad de locales apropiados, equipos adecuados, personal especializado y conocimiento de las técnicas de cría, reproducción y manejo del material, para su utilización.
c).- Determinar el precio de venta al agricultor con base en el costo de producción del material.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal