ARTICULO 17.- La Secretaría, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley podrá tomar las siguientes medidas:
I.- Divulgar en cada caso, por los medios de comunicación adecuados, el nombre, domicilio, funciones, y atribuciones de las autoridades correspondientes.
II.- Divulgar entre los agricultores y propietarios de bosques, la forma de tomar y enviar muestras a los laboratorios de diagnóstico más cercanos.
III.- Difundir las medidas provisionales que deben tomarse para evitar la dispersión de agentes biológicos que afecten a las plantas.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal