ARTICULO 113.- Para declarar zonas de protección, áreas del territorio nacional y de establecer cordones fitosanitarios para la protección de la misma, se tomarán en cuenta los siguientes factores:
I.- Conocimiento preciso de la ausencia de las plagas o enfermedades en los cultivos, viveros, plantaciones forestales y bosques, de la zona que se desea proteger.
II.- Nombres vulgares y científicos de las plagas y de los agentes patógenos que originan las enfermedades contra las que se desee proteger la zona.
III.- Zonas del país donde existan las plagas y enfermedades cuya introducción se desea evitar a la zona de protección.
IV.- Régimen para los transportistas y público en general, sobre la movilización de productos afectados con destino a la zona por proteger.
V.- Obligaciones de los agricultores, propietarios de bosques y demás sectores involucrados en el desarrollo agrícola y forestal, dentro de la zona de protección.
VI.- Tratamientos a que deben someterse los vegetales, maquinaria, vehículos, equipos y otros materiales, procedentes de zonas afectadas, para autorizar su introducción a la zona de protección.
VII.- Lugares de entrada a la zona de protección en los cuales se realizará la inspección y tratamiento de los elementos mencionados en la fracción VI, en tránsito o con destino a la zona de protección.
VIII.- La Secretaría señalara las rutas correspondientes y establecerá, asimismo, en lugares estratégicos las estaciones de inspección y tratamiento, las cuales integrarán los cordones fitosanitarios que permitan la aplicación correcta de los ordenamientos que establecen las zonas de protección.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal