ARTICULO 109.- A las cuarentenas que se dicten para proteger al país contra la introducción de plagas y enfermedades que existan en otros apires, se les asignará el nombre de cuarentenas exteriores y serán parciales o absolutas; en el primer caso, los materiales podrán introducirse si mediante la aplicación de algún tratamiento se puede eliminar el peligro y en el segundo caso, queda prohibida la introducción de los materiales cuarentenados, salvo los casos previstos en el presente instrumento.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal