ARTICULO 104.- Cuando en alguna área determinada del país se descubra alguna plaga o enfermedad, de capacidad destructiva extraordinaria y cuyo desplazamiento a otras áreas constituya un serio peligro, la Secretaría procederá a declararla en cuarentena interior. Esta declaración deberá llenar los siguientes requisitos.
I.- Contener el nombre vulgar de la plaga o enfermedad y el nombre científico de la primera y el del patógeno en el segundo caso.
II.- Señalar los cultivos afectados anotando sus nombres vulgares y científicos, así como las variedades susceptibles, las tolerantes y las resistente si las hay.
III.- Definir el carácter de la cuarentena.
IV.- Señalar los vegetales así como otros materiales, maquinaria y otros utensilios que se consideren portadores de la plaga o enfermedad.
V.- Delimitar con precisión de las zonas sujetas a cuarentena.
VI.- Señalar los lugares por los cuales se autorice la movilización de productos sanos o de cuarentena parcial fuera de las zonas cuarentenadas, para someter esos últimos al tratamiento que proceda.
VII.- Definir en forma precisa que los productos de cuarentena absoluta no podrán movilizarse fuera de la zona cuarentenada si se trata de una cuarentena interior
VIII.- Señalar las fecha en que la cuarentena comience a regir y si es una cuarentena de carácter temporal, se indicará su vencimiento, al cabo del cual se informará al público por los medios de comunicación adecuados de la terminación de su vigencia.
IX.- Si la zona cuarentenada se extiende debido a la dispersión de la plaga o enfermedad que la motiva, se dictarán adiciones al ordenamiento respectivo, señalándose en ellas las nuevas áreas afectadas, las cuales se sujetarán al mismo régimen cuarentenario.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal