ARTICULO 164.- Los vegetales y sus productos sujetos a cuarentena absoluta, no deberán transportarse bajo ningún concepto de zonas afectadas a zonas libres, salvo el caso de aquellos destinados a la investigación científica, cuya transportación se efectuará previo cumplimiento de los requisitos que se fijan en este Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal