ARTICULO 74.- Cuando alguna siembra o cultivo represente un peligro para la producción agrícola y propicie la diseminación de plagas y enfermedades, se dictarán las disposiciones administrativas necesarias para:
I.-La suspensión temporal de siembras si con esta medida es posible la eliminación del peligro.
II.- La suspensión definitiva de siembras en áreas previamente definidas, cuando ninguna medida pueda eliminar el peligro y los bajos rendimientos en la cosecha representen una carga para el agricultor en lugar de beneficiarlo.
III.- La suspensión temporal o definitiva de siembras o cultivos de plantas hospederas de agentes biológicos dañinos, que afecten a otros cultivos de mayor importancia económica.
IV.- La suspensión de la siembra y cultivo de variedades susceptibles a enfermedades y plagas; variedades de bajos rendimientos o de hábitos inadecuados.
V.- Fijar, de acuerdo con la investigación y el interés social y económico del país los casos en que se requiera permiso sanitario para el cultivo de determinada especie o variedad vegetal.
VI.- Fijar las épocas de siembra de determinadas plantas de cultivo de cada zona agrícola del país, basándose en el resultado de la investigación y la experiencia, cuando el control de la época de siembra sea una medida para evitar la incidencia de plagas y enfermedades.
VII.- Establecer los requisitos de preparación del suelo, riegos, prácticas de cultivo, épocas de cosecha y manejo de ésta; cuando sean medidas determinantes de la sanidad de los cultivos.
VIII.- Adoptar y exigir que se efectúen las prácticas de desvare, destrucción de plantas y residuos después de la cosecha, así como ejecutar labores preventivas de barbecho por ser valiosos auxiliares en la lucha antiparasitaria.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal