ARTICULO 73.- La Secretaría restringirá o prohibirá según el caso, la venta de plantas o semillas que constituyan medios de propagación de plagas o enfermedades, para lo cual tomaran las siguientes providencias:
I.- Solicitará a la Secretaría de Comercio prohíba la importación de plantas, material vegetativo utilizado en la multiplicación y semillas afectadas por agentes biológicos nocivos, que no existan en el país o que solamente se hayan localizado en ciertas áreas en las que se realiza su combate.
II.- En coordinación con las demás autoridades competentes regulara la venta y movilización a zonas limpias: de plantas, material vegetativo y semillas afectadas por agentes biológicos nocivos producidos por particulares, empresas o instituciones de cualquier tipo.
III.- Evitará asimismo, en colaboración con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la venta de remanentes de semillas que hayan sido tratadas con substancias tóxicas y se pretenda destinarlas a la alimentación humana o de animales domésticos, si con su empleo se pone en peligro la vida.
IV.- Las prohibiciones podrán ser generales o individuales debidamente fundadas, motivadas y comunicarlas a las personas físicas o morales o al público por medio de correo, telégrafo o cualquier otro medio de comunicación que permita en todo caso acreditar su recibo.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal