ARTICULO 97.- No podrá disponerse del material a que se refiere el artículo anterior hasta que se hayan cumplido los requisitos de observación y se hayan realizado los tratamientos fitosanitarios que procedan. Tales requisitos por resultar de orden público con interés social deben ser observados por las dependencias oficiales de la Secretaría, de otras Secretarías de Estado, dependencias de gobiernos estatales o municipales, así como por cualquier institución científica u organismo nacional o internacional que pretenda la introducción y propagación de estos materiales.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal