ARTICULO 101.- La Secretaría autorizará la introducción de especies animales o vegetales para su uso en la lucha biológica, previo el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se determine y para lo cual el interesado deberá aportar en la solicitud los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante.
II.- Nombre y domicilio del exportador.
III.- Nombre científico del material.
IV.- Lugar de origen del material.
V.- Hospederos para la cría o medios de cultivo que se utilizarán.
VI.- Usos a que se destine el material: Colonización, aplicación extensiva o reproducción en condiciones de laboratorio.
VII.- Zona del país donde se utilizará el material.
VIII.- Especies biológicas por combatir y cultivos hospederos.
IX.- Cantidad recomendada para su liberación por hectárea y costo a nivel de agricultor.
X.- El material deberá venir acompañado de los siguientes documentos:
a).- Certificado de origen expedido por las autoridades de agricultura del país de procedencia.
b).- Certificado de pureza biológica expedido por las autoridades de sanidad vegetal o las instituciones de lucha biológica del país de origen.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal