ARTICULO 157.- La Secretaría a través de su personal técnico otorgará a los agricultores, el asesoramiento necesario para la aplicación de los plaguicidas, con objeto de:
I.- Aplicar estas substancias solamente cuando los niveles de población de especies dañinas o el grado de incidencia de enfermedades lo exijan.
II.- Aplicar solamente substancias autorizadas oficialmente, en las dosis convenientes y emplear los equipos apropiados bajo condiciones ambientales óptimas, lo cual será señalado por diferentes medios de divulgación.
III.- Proteger la flora y fauna benéficas, considerando dentro de éstas las especies polinizadoras.
IV.- Evitar la contaminación ambiental en las áreas agrícolas y forestales.
V.- Suprimir con la anticipación necesaria la aplicación de substancias tóxicas antes de la cosecha para evitar la presencia de residuos en niveles superiores a las tolerancias aprobadas, en los productos vegetales cosechados.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal