ARTICULO 72.- Se procederá a la destrucción de cultivos, siembras, plantas empaques o semillas que constituyan peligro de propagación de plagas o enfermedades, cuando el dictamen emitido por especialistas de la Secretaría lo recomiende, en los siguientes casos:
I.- Que la presencia de una nueva plaga o enfermedad que pueda perjudicar en alto grado algunos cultivos, si no es posible aplicar métodos eficaces de combate que impidan su propagación.
II.- Que las siembras se efectuaron contraviniendo disposiciones legales,. (sic) dando lugar a que se propicie el desarrollo de plagas y enfermedades en perjuicio del interés colectivo de la zona o localidad.
III.- Que los vegetales sean portadores de plagas y enfermedades y resulte recomendable su destrucción, para eliminar cualquier riesgo grave desde el punto de vista fitosanitario.
IV.- Que los empaques o envases estén contaminados.
V.- Que las semillas e importación o de producción nacional, constituyan un peligro para la agricultura o la silvicultura.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal