ARTICULO 160.- En casos de aparición repentina de plagas y enfermedades imprevistas, que representen un serio peligro para la agricultura y los bosques de zonas libres, la Secretaría establecerá las medidas para restringir la movilización de vegetales, sus productos y materiales, de lo cual se informará al público mediante boletines de prensa, radio y televisión, determinando las disposiciones oficiales que se adopten y la documentación que se requiera para autorizar su transportación si ésta es permisible.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal