ARTICULO 126.- En relación con el análisis, control de calidad y aplicación de plaguicidas, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Los resultados analíticos obtenidos en los laboratorios de la Secretaría, serán considerados exactos, salvo prueba en contrario.
II.- Las tolerancias de contenido de residuos de plaguicidas en vegetales, serán, fijadas y publicadas de común acuerdo por la Secretaría y la de Salubridad y Asistencia.
III.- Para fines de análisis de residuos de plaguicidas, el personal oficial autorizado tomará las muestras necesarias en campos de cultivo, plantas de fabricación, formulación, envasado, bodegas y comercios, sin lugar a indemnización al propietario.
IV.- Los agricultores y negociaciones que se dediquen a la aplicación de plaguicidas, están obligados a proveer al personal aplicador de los equipos protectores y facilidades de aseo, que señale la Secretaría.
V.- Los plaguicidas deberán almacenarse por separado sólo se venderán en su envase original cerrado y debidamente etiquetado; queda prohibida la venta a granel y el reenvasado de estas substancias.
VI.- La promoción técnica sobre el uso adecuado a los plaguicidas que desarrollen las empresas importadoras, fabricantes, formuladoras y los comerciantes estará cargo de ingenieros agrónomos especializados o por otros profesionales y técnicos con especialización en plaguicidas, registradas en la Secretaría.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal