ARTICULO 144.- Los registros se cancelarán en los siguientes casos:
I.- Cuando se fabriquen plaguicidas no registrados previamente.
II.- Cuando se fabriquen formulaciones que no correspondan a las legalmente registradas.
III.- Cuando se envasen los plaguicidas en continentes que no se ajusten a lo establecido en este Reglamento y en otros ordenamientos.
IV.- Cuando las etiquetas de los envases no reúnan los requisitos señalados en este Reglamento y no estén debidamente autorizadas.
V.- Cuando no se cuente con la asistencia técnica de profesionales responsables del control de calidad y de las recomendaciones de uso, conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
VI.- Cuando se compruebe que se distribuyen insecticidas a granel, exponiendo a los manejadores y aplicadores a graves intoxicaciones.
VII.- Cuando se compruebe que el fabricante el distribuidor reenvasan plaguicidas.
VIII.- Cuando se suspenda la vigencia de la patente por daños comprobados a la salud del hombre de los animales o de las plantas útiles.
IX.- Cuando el producto no sea eficaz contra las plagas y enfermedades que se pretendan combatir.
X.- Cuando los importadores o fabricantes nacionales no cumplan con las obligaciones que les impone la Ley y el Presente Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal