ARTICULO 180.- Al levantarse el acta respectiva se designarán dos testigos que serán propuestos por el propietario, el representante de la empresa o conductor del vehículo, en ausencia o ante omisión expresa de aquél, la autoridad que practique la diligencia designará los testigos, mismos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita y firmar el acta respectiva al calce de la misma. Las designaciones de testigos al concluir el acta nulifica ésta.
En el acta se dará oportunidad a que el propietario o encargado manifieste lo que a su derecho convenga, asentándose la declaración respectiva.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal