ARTICULO 170.- El personal de inspección fitosanitaria en cumplimiento de sus funciones y en caso necesario, podrá solicitar el auxilio de las autoridades federales, estatales y municipales en los siguientes casos:
I.- Para inspeccionar cultivos agrícolas, viveros, plantaciones forestales y bosques, sospechosos de estar afectados por plagas o enfermedades.
II.- Para reunir a los agricultores, viveristas, propietarios y poseedores de bosques, a fin de instruirlos sobre las medidas que se deben adoptar y la colaboración que deben prestar para el combate de la plaga o enfermedad que amerite una campaña.
III.- Para inspeccionar huertos, hortalizas y otros cultivos en solares, viveros, parques y jardines, con objeto de realizar con la colaboración de los propietarios, las labores fitosanitarias que se requieran.
IV.- Para inspeccionar bodegas, almacenes, instalaciones industriales y cualquier otro local donde guarden vegetales, productos y subproductos de éstos, empaques, envases o cualquier artículo que pueda ser portador de agentes biológicos perjudiciales.
V.- Para inspeccionar bodegas y almacenes de plaguicidas o comercios donde se expendan.
VI.- Para la inspección de equipos destinados a la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas.
VII.- Para efectuar la inspección de vegetales, productos y subproductos vegetales, empaques, envases y artículos de cualquier naturaleza que se importen al país y que puedan ser portadores de plagas y enfermedades.
VIII.- Para inspeccionar cualquier medio de transporte que pueda conducir materiales considerados como peligrosos en las Cuarentenas y demás disposiciones fitosanitarias.
IX.- Para el secuestro administrativo a que se refieren los artículos 176 de la Ley y 167 del presente instrumento.
X.- Para cualquier caso relacionado con la aplicación de la Ley y de este reglamento.
Structure Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal