ARTÍCULO 153.-Si no hubiere producto, si fuere gemelar, si muriere al nacer o naciere en los últimos siete meses de un año natural, la respectiva inscripción será nula, salvo que, en este último caso, se tratare de carreras de productos para caballos de tres años. Se anulará igualmente dicha inscripción si el producto naciere antes del primero de enero del año previsto para el alumbramiento.
Structure Reglamento Nacional de Carreras de Caballos de Pura Sangre