ARTÍCULO 3.07.- A ninguna persona que se encuentre suspendida por determinación de las autoridades que tienen competencia para ello, en los términos de este Reglamento, por lo que hace a la República Mexicana, o bien por las autoridades competentes pertenecientes a los países a que se refiere el artículo que antecede, tendrá derecho a que se le otorgue la licencia respectiva, por lo tanto la Comisión revisará con todo cuidado los archivos correspondientes y solicitará cuanta información sea necesaria para comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante.
Structure Reglamento Nacional de Carreras de Galgos