ARTÍCULO 22.10.- Cuando una persona o animal haya sido suspendida por el Cuerpo de Árbitros, dicha suspensión deberá surtir efectos a partir del momento de su notificación o publicación en las listas respectivas y deberán boletinarse a los demás galgódromos que operan en jurisdicción nacional y a todos aquéllos países con los que se tenga convenios de reciprocidad, si la importancia del caso lo amerita.
Structure Reglamento Nacional de Carreras de Galgos