Artículo 79.
Procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.
La Presidencia de la Sala respectiva turnará el o los expedientes a la o el Magistrado que haya sido Instructor en el primero de ellos, sin que proceda compensación en el turno, salvo que por su número, urgencia u otras circunstancias se estime conveniente que deba turnarse conforme lo previsto en el artículo 70 de este Reglamento.
Structure Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación