Artículo 76.
Cuando la o el promovente impugne más de una elección en el mismo escrito, con excepción de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como la de senadurías por los principios mencionados y además por el de primera minoría, se deberá estar a lo siguiente:
I. Si del análisis integral del escrito de demanda se advierte con claridad la intención manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello;
II. En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, se formulará requerimiento a la parte actora para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificado el proveído respectivo, identifique la elección impugnada; y
III. Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente cuál elección se impugna y tampoco formular a la parte actora el requerimiento para que lo precise, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.
El medio de impugnación será desechado o sobreseído, según el caso, por la elección que se tenga por no impugnada.
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